Estimados amigos y amigas,
Con el fin de contribuir al debate generado por la Ley Nº 29703, que modifica el Código Penal respecto de los delitos contra la Administración Pública, compartimos esta nota escrita por el Abogado Dr. Roberto Pereira:
Comentarios a la Ley Nº 29703, que modifica el Código Penal respecto de los delitos contra la Administración pública
En mi opinión los cuestionamientos que se vienen difundiendo a la reciente Ley Nº 27903, que modifica algunos delitos de responsabilidad de funcionarios públicos son exagerados. Nada de lo que se expresa en el texto de la norma resulta apocalíptico para la lucha contra la corrupción, tal como sostienen tales críticas.
Así, es de destacar que la norma trabaja fundamentalmente sobre los marcos de pena privativa de libertad, incrementándolos, en los delitos de abuso de autoridad, colusión y peculado doloso e imprudente. En el caso del peculado de uso, se precisa que el límite mínimo de la pena privativa de libertad en dos años. Hasta donde se, nadie ha objetado esta decisión político criminal de incremento de pena, sino todo lo contrario.
A su vez, la norma mejora la redacción típica de los delitos a través de conceptos mucho más técnicos. De otro lado, resulta acertado que se haya trabajado un agravante en el peculado en función del monto afectado. Así, si el valor del patrimonio afectado supera las 10 UIT (36,000 nuevos soles) la pena será entre 8 y 12 años.
Sin embargo, habría sido interesante que se establezca un monto mínimo de afectación, para dejar algunas conductas de apropiación o utilización del patrimonio del Estado en el ámbito de las faltas o del Derecho Administrativo Sancionador. Me refiero a casos en los que la afectación patrimonial al Estado es mínima.
Se ha objetado la eliminación de la pena de inhabilitación para el ejercicio de la función pública para el caso del delito de enriquecimiento ilícito. Sin embargo, este cuestionamiento no advierte que esa pena está prevista con carácter general para todo delito de responsabilidad de funcionario público tanto en el artículo 29º como en el artículo 46º del Código Penal. Parece ser que no se leyó prolijamente el Código Penal antes de formular esta crítica.
En la colusión se cuestiona que se haya precisado que la defraudación al Estado deba ser de naturaleza patrimonial, así como que dicha defraudación sea efectiva o real. Bueno, esta es la forma como se viene interpretando y aplicando mayoritariamente la colusión, tanto en la jurisprudencia como en la doctrina. Por ende, lo único que se ha hecho es acoger de manera mucho mas clara esta opción interpretativa. En los casos que la defraudación patrimonial no se concrete siempre es posible sancionar por tentativa. Quizá, no se advierte que el Derecho no solo es lo que las normas establecen sino tambien su interpretación consolidada por los intérpretes y, entre ellos y sobre todo, por los tribunales.
Tampoco me parece reprochable que se haya excluido de la sanción como tráfico de influencias, las “influencias simuladas” o “irreales”. Este tipo de conductas no afecten o ponen en riesgo el bien jurídico “administración pública”, tal como ha sostenido la doctrina nacional de manera casi unánime.
Finalmente, considero que es incompatible con las exigencias de un Derecho Penal de un Estado democrático, donde se tomen en serio la presunción de inocencia y la obligación de la acusación de probar toda imputación delictiva, la crítica que se hace a la eliminación del enriquecimiento ilícito de la obligación que tenían los funcionarios de justificar la licitud de su patrimonio. Parece elemental que sea el Ministerio Público el que lleve la carga de la prueba respecto del origen ilícito de un patrimonio. Conozco casos en los que algunos funcionarios públicos tiene que estar sometidos meses y hasta años a la exigencia de acreditar el origen lícito de su patrimonio, porque al Ministerio Público no le parece razonable las justificaciones que exponen.
Si bien la corrupción es uno de los principales problemas que afecta al país, su sanción no puede hacerse a toda costa o a cualquier precio. Debe hacerse, en primer lugar, desde una politica criminal racional, que tome en cuenta fundamentalmente las causas o incentivos principales de la corrupción, los distintos mecanismos o instrumentos para prevenirla, investigarla y sancionarla, sin caer en el populismo penal, que es tan reprochable como la impunidad.
Roberto Pereira Chumbe
Nota: La versión y posición del Poder Judicial sobre el tema, puede ser consultada haciendo click aquí.