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Qali Warma: cuando la corrupción impacta directamente a la ciudadanía

Ilustración: Ro Oré

Por Pamela Alvarez – Coordinador Legal de OLA

I. Introducción

Si bien la corrupción en nuestro país —lamentablemente— no es un fenómeno nuevo, pocos casos habían evidenciado de manera tan clara cómo sus efectos pueden impactar directamente en la vida de las personas más vulnerables. El caso Qali Warma puso de manifiesto cómo presuntas irregularidades en la contratación pública derivaron en la entrega de alimentos en condiciones inadecuadas —por decir lo menos—, causando la intoxicación de estudiantes beneficiarios del programa en diversas regiones del país.

Estos hechos evidencian que la corrupción es un fenómeno estructural que compromete los derechos fundamentales de los ciudadanos. En el caso concreto, cuando programas estatales como Qali Warma son afectados por prácticas corruptas, no solo se vulnera la administración pública en abstracto, sino que se afectan directamente la salud, la educación y la igualdad de oportunidades de miles de niños y niñas en pleno desarrollo.

Pero el caso de corrupción relacionado con Frigoinca no es el único que involucra al programa social Qali Warma. La Fiscalía de la Nación también tuvo bajo su competencia la investigación seguida contra la presidenta Dina Boluarte, por presuntos actos de colusión durante su gestión como ministra de Desarrollo e Inclusión Social. En la Carpeta Fiscal N.° 91-2023, Boluarte fue investigada, junto a otros funcionarios, por haber favorecido a su amigo de la infancia, Víctor Hugo Torres Merino, facilitando su contratación en programas sociales. Según las investigaciones, Torres Merino habría percibido ingresos superiores a S/ 30,000.00 en programas sociales del MIDIS, incluyendo Qali Warma.

Lo relevante de estos hechos es que no se reducen a un perjuicio patrimonial al Estado, como suele aludirse en los casos emblemáticos de corrupción. Al desviarse recursos destinados a garantizar una adecuada nutrición escolar, se compromete la finalidad de los programas y se pone en riesgo la salud de los beneficiarios más vulnerables. El impacto de la corrupción, en consecuencia, alcanza a miles de estudiantes, a comunidades enteras y, en última instancia, a la sociedad en general.

II. La intervención de las asociaciones civiles en los procesos penales: el marco legal

Frente a situaciones de este tipo, el legislador previó un mecanismo especial en el artículo 94° del Código Procesal Penal, que permite a las asociaciones civiles intervenir como parte agraviada en representación de intereses colectivos y difusos.

En ese marco, tanto en el caso de Frigoinca como en el que involucra a la actual mandataria, Proética, a través de la Oficina Legal Anticorrupción, invocó esta disposición como fundamento para su participación en el proceso penal. Veamos a continuación qué regula dicha norma.

El artículo 94° del Código Procesal Penal regula quiénes pueden ser considerados agraviados dentro de un proceso penal. En su inciso 1, la norma establece:

Se considera agraviado a todo aquél que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo. Tratándose de incapaces, de personas jurídicas o del Estado, su representación corresponde a quienes la Ley designe.

Esta distinción permite reconocer que en un mismo proceso penal pueden coexistir varios agraviados: por un lado, el directamente ofendido, es decir, el titular del bien jurídico lesionado —como ocurre con el Estado en los delitos contra la administración pública—; y, por otro, el perjudicado por las consecuencias del delito, quienes sufren un daño concreto derivado de ese hecho punible, aun sin ser titulares del bien jurídico protegido.

La Corte Suprema de Justicia de la República desarrolló esta interpretación en la Casación N.° 646-2019, donde subrayó que la constitución como actor civil corresponde a quien resulte perjudicado por el delito, y no se limita solo al titular del bien jurídico protegido. Lo mismo se establece en el Acuerdo Plenario N.° 5-2011/CJ-116, que, al citar a César San Martín, precisa que el actor civil puede ser tanto el agraviado directo —quien sufre de manera inmediata el daño criminal— como, en su defecto, el perjudicado. En este último caso, se trata del sujeto pasivo del daño indemnizable o del titular de un interés lesionado de manera directa o inmediata por el delito, que deduce expresamente en el proceso una pretensión patrimonial.

En los casos de corrupción esta lectura es crucial. No solo el Estado resulta agraviado como titular del bien jurídico “administración pública”, sino también los ciudadanos que padecen las consecuencias de esas irregularidades: menor calidad en los servicios básicos, desvío de recursos y, como en el caso Qali Warma, afectaciones directas a la salud y educación de los beneficiarios.

Ahora bien, el propio artículo 94 va más allá. En su inciso 4, incorpora un supuesto excepcional para los casos en que los delitos no afectan únicamente a víctimas determinadas:

4.Las asociaciones en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, cuya titularidad lesione a un número indeterminado de personas, o en los delitos incluidos como crímenes internacionales en los Tratados Internacionales aprobados y ratificados por el Perú, podrán ejercer los derechos y facultades atribuidas a las personas directamente ofendidas por el delito, siempre que el objeto social de la misma se vincule directamente con esos intereses y haya sido reconocida e inscrita con anterioridad a la comisión del delito objeto del procedimiento. 

El legislador establece así que las asociaciones civiles pueden ser consideradas parte agraviada cuando los delitos lesionan intereses colectivos o difusos, siempre que su objeto social se vincule directamente con esos intereses y que hayan sido inscritas antes de la comisión del delito.

Este salto, del inciso 1 al inciso 4, marca una ampliación en el concepto de víctima: de la persona directamente ofendida o perjudicada por el delito hacia la inclusión de asociaciones civiles, cuando lo afectado son intereses colectivos o difusos. En ese sentido, el caso Qali Warma resulta ilustrativo, pues la corrupción no solo generó un perjuicio al erario público, sino que comprometió derechos fundamentales de miles de estudiantes y, en general, de la comunidad que depende de la correcta administración de los programas sociales.

Esta normativa encuentra respaldo en los compromisos internacionales asumidos por el Perú. La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (CNUCC), aprobada en 2003 y ratificada en 2004, establece en su artículo 13 que los Estados deben fomentar la participación activa de la sociedad civil y organizaciones no gubernamentales en la prevención y lucha contra la corrupción, así como garantizar que las víctimas puedan acceder a mecanismos judiciales para reclamar una reparación.

Así, la posibilidad de que asociaciones como Proética participen en calidad de agraviadas no es solo una consecuencia de la normativa procesal peruana vigente, sino que encuentra además sustento en compromisos internacionales que garantizan la intervención de la sociedad civil en la lucha contra la corrupción.

III. ¿Qué implica la afectación de intereses colectivos y/o difusos?

El artículo 94.4 del Código Procesal Penal habilita la participación de asociaciones civiles cuando los delitos lesionan intereses colectivos o difusos. Aunque suelen mencionarse juntos, se trata de categorías distintas que conviene precisar.

De acuerdo con Giovanni Priori, los intereses colectivos corresponden a grupos determinables, unidos por una relación jurídica o fáctica previa, como sindicatos, asociaciones de usuarios o comunidades locales. Se trata de colectivos identificables cuyos derechos se ven afectados de manera concreta. Los intereses difusos, en cambio, pertenecen a un grupo indeterminado e indeterminable de personas, sin vínculo jurídico directo entre sí, pero unidas por una afectación común. En estos casos, lo relevante no es cuántos integran el grupo, sino la imposibilidad de individualizarlos (Priori Posada, 1997, p. 99).

Aplicado al programa Qali Warma, la afectación generada por los presuntos actos de corrupción no se reduce a un perjuicio patrimonial del Estado. Se trata de un supuesto de interés difuso, pues los beneficiarios del programa —miles de estudiantes en todo el país— constituyen un grupo amplio, heterogéneo e imposible de individualizar en el proceso penal.

En este sentido, el artículo 94.4 CPP resulta plenamente aplicable, pues reconoce la legitimación de asociaciones civiles para intervenir en representación de estos intereses. Negar esa posibilidad sería desconocer la naturaleza misma de los intereses colectivos y difusos, cuya defensa exige mecanismos de protección, especialmente cuando las víctimas no pueden ser identificadas ni ejercer directamente sus derechos en sede penal.

Finalmente, es importante no confundir estos intereses con la noción amplia de sociedad en abstracto. La sociedad, entendida como el conjunto general de ciudadanos, está representada procesalmente por el Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 1 de su Ley Orgánica. En cambio, los intereses colectivos y difusos refieren a realidades específicas que, por su naturaleza, requieren mecanismos diferenciados de protección y justifican la intervención de asociaciones civiles en los procesos penales por corrupción.

IV. Reflexión

El reconocimiento de Proética como parte agraviada en la investigación seguida contra Dina Boluarte por presunta corrupción en el programa Qali Warma constituye un precedente clave en la interpretación del artículo 94.4 del Código Procesal Penal. No se trata únicamente de abrir la puerta a una asociación civil en un proceso penal concreto, sino de afirmar que la defensa de los intereses colectivos y difusos afectados por la corrupción también requiere la voz de la ciudadanía organizada.

Este precedente fortalece el sistema de justicia, pues amplía el espectro de quienes pueden representar a las víctimas en contextos donde el daño trasciende lo individual y alcanza a comunidades enteras. En el caso de Qali Warma, permite que los derechos de miles de estudiantes en pobreza y extrema pobreza sean efectivamente considerados dentro de la investigación penal.

Es importante resaltar que la participación de asociaciones civiles como Proética no sustituye la labor del Ministerio Público ni de la Procuraduría, que representa al Estado como titular del bien jurídico “administración pública”. Por el contrario, la complementa, asegurando que los procesos por corrupción reflejen de manera más completa la magnitud del daño social causado y reduciendo el riesgo de impunidad. Se trata de un paso importante hacia un modelo de justicia más abierto, eficiente y acorde con los compromisos internacionales asumidos por el Perú en la lucha contra la corrupción.

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